Los defensores colectivos de los Derechos Humanos
- Sergio Manuel Rivera Camacho
- 5 may 2021
- 6 Min. de lectura
Never doubt that a small group of thoughtful,
committed, citizens can change the world.
Indeed, it is the only thing that ever has.
Margaret Mead.
Es indudable que los movimientos sociales han logrado obtener efectos sobre su entorno y esto se ha alcanzado, en gran medida, gracias a la coordinación de voluntades, la movilización de recursos para alcanzar objetivos definidos y las nuevas formas organizativas (Riechmann y Fernández 1995, 12). Ahora bien, en el caso de las, les y los defensores de derechos humanos es un hecho notorio que el efecto que causan en su entorno les convierte en un grupo particularmente necesitado de protección, pues el trabajo en defensa de derechos humanos desencadena una confrontación con poderes públicos y privados que obstaculizan el ejercicio de todo tipo de libertades. Esta particular necesidad de protección se ve traducida como una obligación moral del Estado cuando en diciembre de 1998 se formalizó el derecho a defender derechos humanos en la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (DDDH).
Primeramente es importante distinguir el efecto jurídico de la DDDH de su contenido, pues es verdad que esta no constituye un documento vinculatorio per se. Sin embargo, su contenido se puede considerar obligatorio porque está sustentado en ordenamientos internacionales que sí son vinculantes (Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal 2011, 30-32), es decir, que el derecho a defender derechos humanos1 se relacione transversalmente con tratados internacionales vinculantes -de observación obligatoria- para los Estados muestra que efectivamente existe un consenso universal y regional (Corte Interamericana de Derechos Humanos 1989, 37-45) sobre la evolución y aceptación del deber de proteger a defensores de derechos humanos (Naciones Unidas 2004, 22). En ese sentido, es preciso distinguir que la aceptación del derecho a defender derechos humanos se da por el reconocimiento a los derechos transversales en otras normas internacionales y no solo por lo establecido dentro de la DDDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2018, 58).
Dicho esto, se entiende por defensor colectivo aquellos “grupos de personas que se esfuercen en promover los derechos humanos, desde organizaciones intergubernamentales asentadas en las mayores ciudades del mundo hasta individuos que trabajan en sus comunidades locales” (Naciones Unidas 2004, 7); en particular, trataremos de exponer en los siguiente párrafos, diversos escenarios -tanto en América como en Europa- en donde el ejercicio del derecho a defender derechos humanos por parte de las organizaciones de la sociedad civil (OSC) se obstaculiza, restringe, o incluso, se ilegaliza.
Por una parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido los problemas que enfrentan las OSC en algunos Estados que mantienen legislaciones, políticas o prácticas que restringen o limitan su trabajo mediante controles financieros, administrativos, tributarios y fiscales arbitrarios (CIDH 2006, 163-201). Asimismo, en su segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, la CIDH puntualizó los controles administrativos (restricciones al registro y funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil)2 y financieros (controles financieros a las organizaciones de derechos humanos) que soportan habitualmente las OSC (Naciones Unidas 2009, 50).
Por otra parte, el Parlamento Europeo ha manifestado su preocupación por las crecientes restricciones y persecuciones a la que están sometidas las OSC mediante el empleo de nuevas tecnologías, así como leyes restrictivas y obstáculos administrativos que limitan el espacio y las posibilidades de trabajar en la defensa de los derechos humanos; subraya también que algunos gobiernos obstaculizan o impiden que los defensores de los derechos humanos registren oficialmente las organizaciones y luego los procesan por ejercer su derecho a la libertad de asociación ilegalmente3. Además, señala que son a veces el objetivo directo de las políticas, leyes y procedimientos calificados como medidas de seguridad, a menudo combinado con la estigmatización, la acusación de terrorismo, la confiscación de mobiliario, el cierre de locales, la imposición de multas generalizadas y el control subjetivo de cuentas bancarias (Parlamento Europeo 2010).
Con este contexto, vuelve a cobrar vigencia lo aseverado por Norberto Bobbio en la parte en que señala que: “no se trata tanto de saber cuáles y cuántos son estos derechos [Derechos Humanos], […] sino cuál es el modo más seguro para garantizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados” (Bobbio 1991, 64), pues nuevamente la tarea pendiente que parece haber quedado en el tintero no es tanto el reconocimiento del derecho a defender derechos humanos de los defensores colectivos, sino el modo más seguro para garantizarlo.
Actualmente el trabajo avanzado en relación con la protección de la labor en defensa de los Derechos Humanos está enfocado en las personas físicas que lo ejercen, dejando en segundo plano la integridad del sujeto colectivo, que incluso se ve socavada con cada hostigamiento o ataque que reciben las personas físicas que lo integran, es decir, aunque tengamos a dos sujetos jurídicos distintos (personas físicas y sujetos colectivos) viviendo en el mismo contexto de vulnerabilidad respecto al ejercicio del derecho a defender derechos humanos, las amenazas no son las mismas y es fundamental identificarlas para lograr garantizar el ejercicio de este derecho que el artículo primero de la DDDH4 les reconoce a los defensores colectivos.
1. Las Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos han definido la figura de los defensores y defensoras de derechos humanos como “personas, grupos e instituciones de la sociedad que promuevan y protegen los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”. Cfr. Unión Europea. 2009. Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos, párr. 3.
2. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha identificado y juzgado este tipo de situaciones: autoridades al servicio del Estado que impiden el registro y/o constitución de organizaciones civiles, Vid. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2008. Caso Ismayilov contra Azerbaiyán. no. 4439/04, 17 de enero de 2008, párr. 48; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2007. Caso Nasibova contra Azerbaiyán. no. 4307/04, 18 de octubre de 2007, párr. 28; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2007. Caso Ramazanova y otros contra Azerbaiyán. no. 44363/02, 1 de febrero de 2007, párrs. 57-60.
3. En ocasiones las organizaciones civiles llevan a cabo actividades de forma irregular (en parte debido al oneroso marco legislativo relacionado con el registro o deficientes legislaciones) y esto se ve traducido en herramientas administrativas que facilitan el acoso judicial y represalias a cargo de sus representantes. Con respecto a la libertad de asociación, Vid. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2016. Caso Rasul Jafarov contra Azerbaiyán. no. 69981/14, 17 de marzo de 2016, párrs. 101-103.
4. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional. (Lo resaltado es propio)
BIBLIOGRAFÍA
Bobbio, Norberto. 1991. Presente y porvenir de los Derechos Humanos, El tiempo de los derechos. Sistema, Madrid.
Fernández, Francisco y Riechmann, Jorge. 1995. Redes que dan libertad. Paidós, Barcelona.
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. 2011. Informe especial sobre el derecho humano a defender derechos humanos en la Ciudad de México. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Ciudad de México.
CIDH. 2006. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev. 1.
Naciones Unidas. 2009. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los Derechos Humanos, Margaret Sekaggya, A/64/226.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1989. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva oc-10/89, serie A, no. 10.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2018. Escaleras Mejía y otros contra Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018, Serie C, no. 361.
Naciones Unidas. 2004. “Los Defensores de los Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos Humanos”, en Naciones Unidas, Folleto Informativo, no. 29.
Naciones Unidas. 1998. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Resolución 53/144.
Parlamento Europeo. 2010. “Políticas de la UE en favor de los defensores de los derechos humanos”, Resolución sobre las políticas de la UE en favor de los defensores de los derechos humanos, 2009/2199/(INI).
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2016. Caso Rasul Jafarov contra Azerbaiyán. no. 69981/14, 17 de marzo de 2016.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2008. Caso Ismayilov contra Azerbaiyán. no. 4439/04, 17 de enero de 2008.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2007. Caso Nasibova contra Azerbaiyán. no. 4307/04, 18 de octubre de 2007.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2007. Caso Ramazanova y otros contra Azerbaiyán. no. 44363/02, 1 de febrero de 2007.
Unión Europea. 2009. Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos.
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